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Ley de matrimonios homosexuales


Vicente María Desantes Fernández
06-08-2007

 Hay discriminaciones

En la película Philadelphia[1], dirigida por Jonathan Demme, un joven y brillante abogado, interpretado por Tom Hanks, es despedido del bufete de una poderosa multinacional no por ser seropositivo, sino por ser homosexual. El abogado que acepta su defensa, Denzel Washington, no profesa una simpatía especial por los homosexuales, pero realiza un excelente trabajo y termina convenciendo al jurado con un argumento irrefutable: su cliente, que era el mejor abogado de la compañía, no hubiera sido despedido de haber contraído la enfermedad a través de una transfusión y de no ser homosexual.

Quiérase o no, este tipo de discriminaciones odiosas se dan, por más que vulneren la cláusula de igualdad establecida en el art. 14 de la Constitución Española (CE). Y sobra decir que la persona homosexual debe ser respetada plenamente en su dignidad. Bienvenidas sean, pues, todas las medidas adoptadas por los poderes públicos y orientadas a erradicarlas.

¿Quién discrimina ahora? Vulneración de normas constitucionales

No obstante, cabe preguntarse si con la nueva ley de “matrimonios” homosexuales (ley 13/2005, vigente desde el 1 de julio de 2005) no se va a perpetrar una discriminación en toda regla, por no hablar de un agravio comparativo, contra la institución del matrimonio entre el hombre y la mujer. Y es que la ley equipara una mera relación afectiva no orientada a la progenie con la institución del matrimonio entre el varón y la mujer, tal y como es reconocida y garantizada en los arts. 32.1[2] y 53.1[3] de la CE. Es decir, la relación afectiva se introduce en el tráfico jurídico exactamente con los mismos derechos y garantías que las reservadas al vínculo matrimonial heterosexual, incluido el derecho de adopción.

Sabido es que el Gobierno, al poco de aprobar y presentar el proyecto de ley, ignoró los informes, no vinculantes, del Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial y la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Estos tres informes, con sus diferentes matices, se caracterizan por la homogeneidad de sus conclusiones, algunas de las cuales son inteligibles para un lego. En síntesis, manifiestan serias dudas acerca de la constitucionalidad de la ley, toda vez que el derecho reconocido en el art. 32.1 de la CE está dotado ex constitutione de un contenido esencial, vulnerado el cual el derecho en cuestión queda desnaturalizado como tal. Este contenido o núcleo esencial es indisponible para el legislador e incluye la nota de la heterosexualidad. Lo cual no quiere decir que la CE impida regular las uniones homosexuales, pero no genera un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo. En suma, la reforma del Código Civil no puede cercenar la institución del matrimonio tal y como es reconocida y garantizada en la CE. Podrá crearse una figura jurídica ad hoc que regule esa relación sentimental, pero no equipararla con el matrimonio entre el hombre y la mujer ni designarla matrimonio. Por lo demás, el derecho reconocido en el art. 32.1 de la CE vincula a los poderes públicos y se tutela a través del recurso de inconstitucionalidad, vía ésta que esperemos que sea accionada ahora que está vigente la ley 13/2005[4].

Violación de normas de Derecho internacional público

El ideario de los derechos humanos goza, con todo merecimiento, de un prestigio extraordinario. Sin duda, el ariete de este ideario lo representa la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948, y cuyo articulado, además de erigirse en un referente axiológico y moral de primer orden, es calificado por buena parte de la doctrina jurídica de ius cogens, es decir, Derecho obligatorio y superior a la voluntad de los Estados. En la CE se alza además en criterio hermenéutico para interpretar las normas que afectan al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas en virtud del art. 10.2[5]. La Declaración señala taxativamente en el art. 16.1 que el matrimonio es entre hombre y mujer a partir de la edad núbil. El art. 16.3, que no tiene desperdicio, establece lo siguiente: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –que no sólo es instrumento para interpretar las normas relativas al desarrollo de los derechos humanos, sino también Derecho interno, puesto que fue ratificado por España en 1977 y entró en vigor pocos meses después[6]- reproduce en el art. 23.1 la dicción literal del ya citado 16.3. Y también preceptúa, de una forma indubitable, que el matrimonio es entre hombre y mujer.

Ley injusta

Nos encontramos, en definitiva, ante el multisecular problema de la ley manifiestamente injusta, por más que se haya aprobado por el órgano competente, las Cortes Generales, y siguiendo el procedimiento establecido en los reglamentos de las Cámaras. O, dicho de otra forma, la ley 13/2005 tiene potestas pero carece de auctoritas. No olvidemos que el noble ideario de los derechos humanos ha alcanzado asimismo tales cotas de sentimentalismo y emotividad, que no resulta exagerado afirmar que algunas instancias de poder y fuerzas sociales se lo están apropiando, de una forma irresponsable, para la consecución de determinados objetivos torcidos. Y sospecho que las exigencias de esas fuerzas sociales ni siquiera responden a las de la inmensa mayoría de los homosexuales en España. Al socaire de un pretendido “avance en los derechos civiles”, que a mi juicio es un regreso, nociones jurídicas de tanta enjundia como la igualdad formal y material, la tolerancia, la no discriminación, el pluralismo y la dignidad, aquejadas ya de por sí de un proceso inflacionario galopante, son sencillamente diluidas y corrompidas. Incluso la misma concepción jurídica de qué es un derecho humano queda desvirtuada, porque se transmite la idea de que el Estado tiene potestas para otorgarlo a sus súbditos. Y esta idea es radicalmente falsa y evoca voluntarismos jurídicos de triste recuerdo.

La verdadera discriminación

El derecho a contraer matrimonio entre un hombre y una mujer y a fundar una familia es un atributo inherente e inderogable y la milenaria institución que lo conforma es el motor, fundamentador y fundamentante, de cualquier entramado social que se resista a decaer y, a la larga, a devenir inane. La actuación del Estado, en el punto que nos ocupa, se legitima, en última instancia, en la medida en que reconoce, protege, garantiza y promueve de una forma adecuada y efectiva -y, si me apuran, urgente- esta institución sin parangón jurídico y vital para la sociedad. Me temo que con la entrada en vigor de la ley 13/2005, además de erosionarla gravemente, se va a hacer exactamente lo contrario de lo que pretenden hacernos creer. Porque, ¿quiénes son los “progresistas” en la sociedad española de hoy? ¿No lo serán esas miles de familias jóvenes con progenie, sueldos modestos y trabajos a menudo precarios, y que andan con la soga al cuello, porque el Estado las tiene olvidadas? ¿No es obligación grave de los poderes públicos, en especial en los tiempos que corren en España, remover obstáculos para que muchos proyectos verdaderamente vitales no queden frustrados? ¿No es la Vida el valor jurídico rector del Derecho?

Tengo el remusgo de que si nuestro brillante y cabal abogado homosexual interpretado por Tom Hanks aún viviera, no sólo diría que la ley 13/2005 es un galimatías jurídico -lean, si no, la exposición de motivos- y un agravio comparativo, sino que sus argumentos serían mucho más convincentes que los míos.

Porque, repito, no estamos ante un problema de discriminación, sino ante un intento de convertir el agua en vino.

Artículo publicado el 15 de julio de 2005 en el núm 41 del semanario Alba sin notas a pie de página

Una reflexión final

Escribí este artículo porque estoy convencido de que la ley 13/2005 es inconstitucional. De ahí que no hiciera ninguna referencia expresa al Derecho natural -etiquetado en muchos ambientes iusfilosóficos como un “reduccionismo” o simplemente postergado- y hablase sólo del matrimonio civil. Al momento de entregar este artículo a la redacción de Buenanueva, leo el discurso pronunciado por Benedicto XVI en febrero de 2007 a los miembros de la Pontificia Academia de la Vida. Afirma Benedicto XVI que “el cristiano está llamado a movilizarse ante los ataques al derecho a la vida y las legalizaciones de uniones alternativas al matrimonio”. El Santo Padre “apela a la conciencia cristiana ante las leyes para legalizar la eutanasia y los empujes para la legalización de las convivencias alternativas al matrimonio que impiden la procreación natural”.

No se trata de que dibujemos una y otra vez un panorama apocalíptico, pues sería falsear la realidad. Pero entiendo que los cristianos y personas de buena voluntad no podemos callar. No podemos ni debemos conformarnos con que nuestras creencias, en temas que no admiten componendas, queden relegadas al ámbito de lo estrictamente privado, máxime si estamos convencidos de que son valiosas, de que podemos aportar argumentos racionales y razonables para sostenerlas y de que pueden drenar del discurso de la vida pública una mixtura de líquidos que causan una penetrante confusión y que tienen un pernicioso efecto disolvente. La democracia no significa que todo es negociable y pactable. La democracia así concebida cuelga del vacío.

Decía Edmund Burke que “el único requisito necesario para que el mal se propague, es que los hombres buenos no hagan nada”. Recemos para que Dios nos haga buenos y nos conceda un corazón humilde y agradecido. Sólo Él puede hacerlo. Recemos también para que se encarne en nuestras vidas lo que escribimos. Porque San Agustín ya nos advirtió: “Si cantas sólo con la voz, por fuerza tendrás al final que callar; canta con la vida para no callar jamás”.

Vicente María Desantes Fernández
vmdesantes@telefónica.net

Artículo publicado en abril de 2007 en el núm. 4 de la revista Buenanueva

1.-Textos que resaltamos concordantes con la doctrina de la Iglesia, aunque en el artículo sólo se habla del matrimonio civil y repetidos con formato mayor:

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

La ley de “matrimonios” homosexuales tiene potestas pero carece de auctoritas.

La institución del matrimonio no tiene parangón jurídico y es vital para la sociedad



[1] La película, producción de Clinica Estetico, incurre en algunos tópicos que menudean en el mundo gay. Con todo, es una excelente película recomendada para adultos con criterio. El tratamiento del valor de la amistad entre abogado y cliente y la posibilidad de transmitir sentimientos nobles y elevados, al margen de nuestras circunstancias y condiciones personales, son en mi opinión lo más logrado de la película. Las interpretaciones de abogado y cliente son soberbias, al igual que la música de Bruce Springsteen.

[2] “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, artículo ubicado en el Capítulo II del Título I de la CE.

[3] “Los derecho y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título (Título I) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (...)”.

[4] Este artículo se publicó pocos días después de aprobarse la ley 13/2005. Posteriormente 50 diputados del PP interpusieron un recurso de inconstitucionalidad que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional, el cual aún no ha emitido la correspondiente sentencia. Los argumentos centrales del recurso interpuesto son básicamente los mismos que se exponen en este artículo.

[5] “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

[6] Art. 96.1 de la CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.


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